
24 Jun El cónyuge viudo
¿Qué me corresponde si mi cónyuge fallece?
Antes de nada y como siempre, recordaros que los artículos de nuestro blog en cuanto a herencias se refieren a la regulación del Código Civil de Cataluña, que es en algunos aspectos diferentes a la del resto de España. Vamos allá:
Supongamos que nuestro cónyuge (aquella persona con la que estabamos casados) o nuestra pareja estable demostrable, falleció. Una vez pasado el periodo de duelo, uno se pregunta, sobretodo cuando hay más partes interesadas con las que a veces la relación no es tan buena como nos gustaría, «de lo que tenía, ¿qué es lo que me corresponde legítimamente?».
Para empezar deberemos averiguar si existe un testamento. En caso de que exista, salvo casos muy especiales deberemos estar a lo que señale el testamento. Pero si
a) Existe y es en favor de otra persona, dejándo al cónyuge menos de un cuarto del total de la herencia; o
b) No existe testamento, pero al haber hijos u otros descendientes son ellos los herederos,
entonces podremos reclamar la llamada Cuarta Viudal.
Cuarta Viudal
La cuarta viudal es un derecho del cónyuge o pareja viudo que puede reclamarse solo dentro del primer año después del fallecimiento. Consiste en reclamar que, si el fallecimiento le ha dejado sin medios suficientes para vivir, se le permita el uso para el resto de la vida de los bienes del difunto (¡eso no quiere decir que tenga derecho a gastarse todo el dinero!), o bien se le entregue una cuarta parte del total de la herencia. Esta elección la realiza el viudo, pero no tiene porqué ser automáticamente aceptada por los herederos, que pueden discutir la situación económica del viudo, si por ejemplo tiene piso en propiedad y trabaja.
Habitualmente se solicita porque el piso o casa donde vive el cónyuge viudo estaba en propiedad al 50% con el fallecido, como forma de mantener de forma indisputada el uso de la vivienda habitual de forma vitalicia. Una vez fallece el cónyuge viudo, ese 50% que estaba «retenido» vuelve a los herederos originales como si siempre lo hubieran tenido.
Si el viudo elige la opción de quedarse un cuarto de la herencia libre de cargas, entonces seran los herederos quienes elijan exactamente con que bienes de la herencia (un piso, dinero en metálico, etc) se pagará ese 25% que le corresponde.
Impuestos
¿Debo pagar impuestos sobre este derecho? La respuesta es definitivamente SÍ. La cuarta viudal es un derecho sucesorio similar a ser heredero, legatario, legitimario, fideicomisario… Por tanto deberemos pagar un porcentaje (reducido) sobre el valor neto de lo recibido. En los casos en que lo recibido sea un 25% de la herencia será relativamente fácil, sea porque se trata simplemente de cantidades en metálico, o porque lo recibido, como por ejemplo parte o todo un piso o casa puede valorarse con relativa facilidad.
En caso de que decida disfrutar del usufructo de la herencia, la cosa se complica: Deberemos referirnos a las reglas especiales de cálculo publicadas por la Generalitat, que varian dependiendo de la edad de la persona que recibe el usufructo. En este caso, el valor resultante será entre el 70% y el 20% del valor calculado según el párrafo anterior.
Otras consideraciones
- El caudal hereditario (la suma total de la herencia) sobre el que debe contarse el 25% de la cuarta viudal se calcula sobre la cantidad neta que resulta de descontar las deudas del causante (el difunto) y otras obligaciones de la herencia (legados, legítimas, gastos de defunción…). En otras palabras, el 25% se cuenta sobre lo que realmente recibirá el heredero al que hay que reclamarle, no sobre lo que tenía en su posesión el difunto a fecha de la defunción.
- Para poder reclamar la cuarta viudal es necesario que exista un heredero (o más) constituido en esa condición. Si no lo existe, dado que los plazos para realizar la aceptación son de múltiples años, podremos solicitar a la persona que debería serlo (el «llamado a suceder») que explicitamente se pronuncie sobre si la acepta o la repudia, y en caso de repudiarla, que la posibilidad de aceptarla pase a la siguiente persona de la lista. Esto se conoce como interrogatio in iure.
- El usufructo no es equivalente a la propiedad. Un usufructuario tiene derecho a alquilar un piso, por ejemplo, y quedarse con los beneficios, pero no a venderlo, ni a saquear los contenidos; deberá dejar los bienes recibidos aproximadamente en la misma condición que los recibió para los herederos, que tienen lo que conocemos como nuda propiedad (podeis imaginarlo así: La propiedad plena es la suma del usufructo y de la nuda propiedad).
Conclusión
Podeis consultar más información sobre el proceso hereditario en general en este enlace.
Como siempre recordamos en nuestro blog, en materia de testamentos lo dificil no es dejar nuestros asuntos tal como queremos dejarlos. ¡Hay decenas de mecanismos para conseguirlo! Lo dificil es decidir exáctamente qué queremos hacer; qué familiar se beneficiará más del coche, si dejarle un piso en propiedad a dos hijos causará discusiones entre ellos, o si es preferible nombrar a alguien heredero o legatario. Las posibilidades son tantas que pueden abrumar fácilmente a una persona sin formación específica.
Si teneis un caso en España pero fuera de Cataluña, no dudeis en consultarnos para conocer las diferencias, que afectan por ejemplo a la institución del heredero, o a los porcentajes que corresponden a cada legitimario.
¡Hasta pronto!