El cónyuge viudo

¿Qué me corresponde si mi cónyuge fallece?

El cónyuge viudo

¿Qué me corresponde si mi cónyuge fallece?

 

Antes de nada y como siempre, recordaros que los artículos de nuestro blog en cuanto a herencias se refieren a la regulación del Código Civil de Cataluña, que en algunos aspectos importantes es diferente a la del resto de España. Vamos allá:

 

Supongamos que nuestro cónyuge (aquella persona con la que estábamos casados) o nuestra pareja estable demostrable, falleció. Una vez pasado el periodo de duelo, uno se pregunta, sobre todo cuando hay otros parientes con los que la relación no es tan buena como nos gustaría, «de lo que tenía, ¿qué es lo que me corresponde legalmente?».

 

Para empezar deberemos averiguar si existe un testamento. En caso de que exista, salvo casos muy especiales deberemos estar a lo que señale el testamento. Pero si

a) Existe y es en favor de otra persona, dejando al cónyuge menos de un cuarto del total de la herencia; o
b) No existe testamento.

entonces podremos reclamar la llamada Cuarta Viudal.

 

Cuarta Viudal

 

La cuarta viudal es un derecho del cónyuge o pareja viudo que puede reclamarse solo dentro del primer año después del fallecimiento. Consiste en reclamar que, si a causa del fallecimiento ha quedado sin medios suficientes para vivir, se le permita el uso para el resto de la vida de los bienes del difunto (¡eso no quiere decir que tenga derecho a gastarse todo el dinero!), derecho que se conoce como el usufructo vitalicio, o bien se le entregue una cuarta parte del total de la herencia neta, es decir, descontados deudas, legados, legítimas, gastos de enterramiento, etc. Esta elección la realiza el viudo, pero no tiene porqué ser automáticamente aceptada por los herederos, que pueden discutir la situación económica del viudo, si por ejemplo tiene piso en propiedad y trabaja.

 

Habitualmente se solicita porque el piso o casa donde vive el cónyuge viudo estaba en propiedad al 50% con el fallecido, como forma de mantener de forma indisputada el uso de la vivienda habitual de forma vitalicia. Una vez fallece el cónyuge viudo, ese 50% que estaba «retenido» vuelve a los herederos originales como si siempre lo hubieran tenido.

 

Si el viudo elige la opción de quedarse un cuarto de la herencia libre de cargas, entonces serán los herederos quienes elijan exactamente con que bienes de la herencia (un piso, dinero en metálico, etc) se pagará ese 25% que le corresponde.

 

Impuestos

 

¿Debo pagar impuestos sobre este derecho? La respuesta es definitivamente SÍ. La cuarta viudal es un derecho sucesorio similar a ser heredero, legatario, legitimario, fideicomisario… Por tanto deberemos pagar un porcentaje (reducido) sobre el valor neto de lo recibido. En los casos en que lo recibido sea un 25% de la herencia será relativamente fácil, sea porque se trata simplemente de cantidades en metálico, o porque lo recibido, como por ejemplo parte o todo un piso o casa puede valorarse con relativa facilidad.

 

En caso de que decida disfrutar del usufructo de la herencia, la cosa se complica: Deberemos referirnos a las reglas especiales de cálculo publicadas por la Generalitat, que varían dependiendo de la edad de la persona que recibe el usufructo. En este caso, el valor resultante será entre el 70% y el 20% del valor calculado según el párrafo anterior.

 

Año de duelo (‘any de plor‘ en catalán)

 

Tanto si se reclama la cuarta viudal como si no, el cónyuge viudo tiene automáticamente el derecho a usar el domicilio familiar, y a ser mantenido por los herederos, durante el año inmediatamente después del fallecimiento de su cónyuge. En caso de que se acabe reclamando la cuarta viudal, lo cobrado en concepto de any de plor se descontará de lo debido en concepto de cuarta viudal.

Atención: Este derecho finaliza si el viudo descuida el cuidado de los hijos comunes, empieza a convivir «conyugalmente» con otra persona, o contrae matrimonio.

 

Otras consideraciones

 

  • El caudal hereditario (la suma total de la herencia) sobre el que debe contarse el 25% de la cuarta viudal se calcula sobre la cantidad neta que resulta de descontar las deudas del causante (el difunto) y otras obligaciones de la herencia (legados, legítimas, gastos de defunción…). En otras palabras, el 25% se cuenta sobre lo que realmente recibirá el heredero al que hay que reclamarle, no sobre lo que tenía en su posesión el difunto a fecha de la defunción.
  • Para poder reclamar la cuarta viudal es necesario que exista un heredero (o más) constituido en esa condición. Si no lo existe, dado que los plazos para realizar la aceptación son de múltiples años, podremos solicitar a la persona que debería serlo (el «llamado a suceder») que explícitamente se pronuncie sobre si la acepta o la repudia, y en caso de repudiarla, que la posibilidad de aceptarla pase a la siguiente persona de la lista. Esto se conoce como interrogatio in iure.
  • El usufructo no es equivalente a la propiedad. Un usufructuario tiene derecho a alquilar un piso, por ejemplo, y quedarse con los beneficios, pero no a venderlo, ni a saquear los contenidos; deberá dejar los bienes recibidos aproximadamente en la misma condición que los recibió para los herederos, que tienen lo que conocemos como nuda propiedad (es decir, propiedad pero desnuda de la capacidad para negociar). Podéis imaginarlo así: La propiedad plena es la suma del usufructo y de la nuda propiedad.

 

Conclusión

 

Podéis consultar más información sobre el proceso hereditario en general en este enlace.

 

Como siempre recordamos en nuestro blog, en materia de testamentos lo difícil no es dejar nuestros asuntos tal como queremos dejarlos. ¡Hay decenas de mecanismos para conseguirlo! Lo difícil es decidir exactamente qué queremos hacer; qué familiar se beneficiará más del coche, si dejarle un piso en propiedad a dos hijos causará discusiones entre ellos, o si es preferible nombrar a alguien heredero o legatario. Las posibilidades son tantas que pueden abrumar fácilmente a una persona sin formación específica.

 

Si tenéis un caso en España pero fuera de Cataluña, no dudéis en consultarnos para conocer las diferencias, que afectan por ejemplo a la institución del heredero, o a los porcentajes que corresponden a cada legitimario.

 

¡Hasta pronto!



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