La mediación

Una herramienta novedosa pero milenaria

La mediación

¿Qué es exactamente y para que me puede servir?

 

La mediación surgió en la década de 1930 en Estados Unidos, dentro del contexto de los medios alternativos de resolución de conflicto (ADR por sus siglas en inglés) y fuertes enfrentamientos entre los sindicatos obreros y las grandes asociaciones de empresarios. Debido a la segunda guerra mundial, los ADR ganaron fuerza, consolidándose poco después, en 1947, con la creación del Instituto Federal de Mediación y Conciliación.

La mediación se ocupa de aquellas relaciones de conflicto en que los objetivos de las partes sean incompatibles, o cuando todos o algunos de los implicados en la relación los perciban como tales.

Mientras que las normas jurídicas funcionan por lo general en la vida social como un mecanismo de resolución conflictos entre pretensiones incompatibles, éste mismo sistema se desentiende de aquellos en los que ambas conductas hayan sido clasificadas por sus normas como permitidas. Éste es el ámbito donde más necesidad existe de una nueva forma de resolver conflictos, que junto a la necesidad de mejorar el acceso a la justicia ha resultado en el surgimiento de la mediación como mecanismo formal y regulado legalmente en toda la Unión Europea.

Según el Departament de Justícia de la Generalitat, es “un método pacífico para resolver los conflictos en que un tercero, la persona mediadora, ayuda a las partes a buscar la mejor solución para todos”.

Mientras que el proceso judicial atiende al pasado, a aquello que ya ha ocurrido, y a las posibilidades de demostrarlo, la mediación atiende a la necesidad de las partes de volver a relacionarse en el futuro.

Por su propia definición, es capaz de abarcar todos aquellos ámbitos de las relaciones sociales en los que puedan surgir conflictos: Penal, mercantil, laboral, familiar, civil… Pero dado que la tarea de la PM se centra en las disputas de origen privado, el enfoque de este trabajo se limitará también a las mediaciones civiles y familiares, las cuales forman parte de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado, y comparten por tanto la misma regulación.

La mediación se diferencia de procedimientos similares, como el de conciliación, en que esta última es un mecanismo por el que es el propio juez o un tercero quien intenta poner de acuerdo a las partes sobre el conflicto que las ocupa mediante la presentación de propuestas de resolución. O el arbitraje, donde por lo general las partes seleccionan a un tercero para que haga funciones análogas a las de un juez, valorando la prueba y dictando un laudo arbitral con su resolución, aunque en un proceso menos formal que un juicio.

 

¿Cuánto cuesta?

El precio de la mediación se fija antes de darle comienzo, por lo que es independiente del número exacto de sesiones que se lleven a cabo, y se divide a partes iguales entre los interesados, aunque uno o varios de ellos pueden acogerse al beneficio de justicia gratuita si cumplen los requisitos.

De acuerdo con el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el coste medio de una mediación es de 363€, lo que supone un ahorro considerable comparado con contratar los servicios de un abogado y acudir a la vía judicial.

 

¿En qué principios se basa?

    a) Voluntariedad

    La voluntariedad es el primer principio básico de la mediación en derecho privado. Incluye tanto la libertad de acogerse al procedimiento como la de abandonarlo una vez iniciado, ya que no puede forzarse a nadie (partes o mediador) a realizar una mediación.

    Este principio es inderogable por lo que respecta a la libertad para desistir del procedimiento o de llegar o no a un acuerdo, pero pueden darse algunos casos especiales respecto a la voluntariedad de acogerse al procedimiento, como el de las “cláusulas de mediación”.

    Estas cláusulas se incorporan a un contrato, y de forma análoga a aquellas que someten los desacuerdos respecto aquella relación jurídica a los dictámenes de un árbitro elegido por las partes, las cláusulas de mediación obligan a las partes a iniciar una mediación, aunque no a obtener ningún resultado, o siquiera a finalizar la mediación. Su incorporación debe realizarse con cautela, a riesgo de que sean declaradas abusivas por pretender socavar el derecho del adherente a la tutela judicial efectiva.

    Sobre las mediaciones ordenadas judicialmente, el consenso parece ser que la obligatoriedad de asistir a una sesión informativa sobre la posibilidad de realizar una mediación no rompe el principio de voluntariedad.

    b) Autonomía de las partes

    Además de la voluntariedad del procedimiento, las partes son libres para decidir cuál debe ser el resultado específico que se obtenga: Son exclusivamente ellas quienes deciden que contenidos deben formar parte de los acuerdos.

    c) Igualdad e imparcialidad

    La persona mediadora debe realizar su cometido manteniendo el máximo equilibrio entre las partes, sin mostrar preferencia por ninguna de ellas. En su lugar, debe potenciar la participación de ambas en un plano de igualdad.

    d) Neutralidad de la persona mediadora

    El mediador no debe injerir en el contenido del acuerdo final. Este debe ser fruto exclusivamente de la voluntad y colaboración de las partes, y por tanto “no puede decidir, no puede dar la razón a nadie y ni tan solo puede permitirse el lujo de aconsejar”.

    No significa, ni mucho menos, pasividad del mediador a lo largo del procedimiento, puesto que se le requiere una actitud activa con la que utilice las técnicas de la mediación para garantizar la consecución de un acuerdo.

    e) Confidencialidad

    El contenido de las sesiones y la información que en ellas se revele queda reservada entre las partes y el mediador, pudiendo hacerse público únicamente el resultado de acuerdo o de no acuerdo. Las únicas excepciones son motivos estadísticos o si el mediador considera que existen hechos delictivos perseguibles de oficio.

    f) Buena fe

    Las partes y el mediador deben actuar siguiendo el principio de buena fe, guardándose respeto mutuo y teniendo siempre el éxito de la mediación y la consecución de un acuerdo como objetivos prioritarios. Las intenciones ocultas de tipo adversarial, y la utilización de la mediación como vía para obstaculizar otros procedimientos, son contrarias al principio de buena fe.

    g) Carácter personalísimo

    Según algunas leyes autonómicas, como es el caso de la catalana (como hemos visto, este principio se recoge en la ley de mediación catalana, pero no en la estatal), uno de los principios por los que debe regirse la mediación es el carácter personalísimo. En otras palabras, las partes deben actuar personándose ellas mismas en el lugar de la mediación.

    No obstante, tanto la LMACM (ley estatal) como la directiva europea que transpone (Directiva 52/2008) reconocen la posibilidad de utilizar medios electrónicos para realizar las sesiones de mediación, formato que cada vez goza de mayor aceptación.

 

¿Cómo se desarrolla?

La secuencia de la mediación se inicia con la selección de un mediador por las partes de mutuo acuerdo, o de una con el consentimiento de la otra. Esto les permite solicitar, de nuevo de mutuo acuerdo, la suspensión del juicio relativo a la materia que tratará la mediación, si lo hubiera (artículo 16 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles).

Una vez recibida la solicitud de mediación (sea a través del Centre de Mediació en Dret Privat de Catalunya o no), el mediador convoca a las partes a una sesión informativa, que versa sobre su cometido y capacidades como mediador, y los costes y objetivos de la mediación, entre otros (art. 17).

Seguidamente se realiza una sesión constitutiva en la que las partes dejan constancia de su deseo de realizar la mediación, así como de su identidad, aquel mediador que designan, el objeto del conflicto, el programa de actuación, el coste de la mediación, y el lugar y lengua en que se realizará el procedimiento (art. 19).

El mediador y las partes, entonces, llevan a cabo una serie de sesiones en las que trabajan para alcanzar un acuerdo y/o mejorar su relación, dependiendo del caso, la relación previa entre las partes, y el estilo de mediación que se lleve a cabo.

El procedimiento continua durante las sesiones que sean necesarias, con un mínimo de tres, y finaliza cuando las partes alcancen un acuerdo, cuando todas o alguna de las partes decidan darlo por terminado, cuando haya transcurrido el plazo máximo acordado para la mediación, o cuando el mediador determine con causa justificada que el acuerdo es imposible y las partes no le sustituyan (arts. 20 a 22).

Cuando la mediación se da por finalizada las partes firman un acta donde constan los acuerdos, si es que los hay. Dichos acuerdos contienen las obligaciones a las que cada parte se somete, firmados por las partes, y pueden ser elevados a escritura pública si las partes lo solicitan de mutuo acuerdo ante notario (art. 23). Es importante recalcar que los acuerdos, si no se elevan a escritura pública, no tienen fuerza judicial por si mismos.

 

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